Bienes Gananciales: Que Son y Como funciona

Bienes Gananciales: Qué Son y Cómo Funciona

Índice

¿Qué son los bienes gananciales?

Se entiende por bienes gananciales el conjunto de bienes, ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los esposos tras contraer matrimonio regulado por el régimen matrimonial de gananciales.

Dentro de la sociedad de gananciales que forma el patrimonio común de los esposos al casarse en gananciales cada uno de ellos dispone de una cuota ideal equivalente a la mitad de la totalidad de los bienes que se vayan acumulando. Solo a través del proceso de liquidación y reparto esa cuota ideal se determina en bienes concretos y determinados.

Bienes Gananciales en el matrimonio

En muchas ocasiones nos preguntamos ¿Qué bienes son gananciales y cuáles no?

La respuesta la tenemos en el artículo 1.347 de nuestro código civil, conforme a él, vamos a enumerar y entrar en detalle en alguno de los más destacados y que son considerados bienes gananciales:

         1.- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

         Por trabajo se considera cualquier actividad que genere ingresos, incluida la actividad creativa e intelectual.

         A pesar de que los derechos de autor tienen el carácter de derechos privativos, los ingresos que generan durante el matrimonio en gananciales son considerados gananciales.

         En relación a las indemnizaciones por despido, en función del momento de su percepción está podrá ser considerada ganancial o privativa.

         ¿Qué pasa con los salarios percibidos desde la separación de hecho hasta la liquidación de la sociedad de gananciales?

         La mayoría de la doctrina entiende que, si estos salarios se han destinado al mantenimiento de las cargas familiares, no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales y deben considerarse consumidos en tales conceptos.

         Seria necesario comprobar la separación de hecho, en caso de que sea seria y prolongada en el tiempo, no formarían parte de la masa común.

         2.- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales

         Se integran dentro de este apartado:

         2.1.- Alquileres de bienes privativos

         2.2.- Beneficios de las sociedades o establecimientos mercantiles privativos, los dividendos cuyo reparto se haya acordado por una empresa mercantil en la que participe un cónyuge con carácter privativo tiene la consideración de frutos y por lo tanto tiene naturaleza ganancial.

         Cuestión diferente se da con las reservas que permanecen integrados dentro del patrimonio propio de la mercantil y sus socios carecen de la capacidad de decidir individualmente sobre su destino o reparto.

         2.3.- Pensiones percibidas durante la sociedad de gananciales, aunque el derecho sea privativo.

         2.4.- Intereses de indemnizaciones privativas: despidos, accidentes…etc.

         2.5.- Intereses de fondos de cuentas

         Se debe tener presente que los gastos necesarios de administración y mantenimiento ordinario de los bienes privativos, también son de cargo del patrimonio común de la sociedad de gananciales sin que se genere derecho de reintegro o reembolso.

         3.- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

         Es el principio básico de que, si el dinero empelado para su compra tiene carácter común, el bien adquirido goza del mismo carácter.

         Se conjuga con la presunción de ganancialidad propia de este régimen matrimonial.

         4.- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial

         El derecho de retracto es el derecho de adquisición preferente para dejar sin efecto la venta hecha a un tercero y recuperar el bien por el mismo precio que el establecido a ese tercero.

Si las acciones de una mercantil, aunque fueran nominativas de uno solo de los cónyuges, son propiedad de la sociedad de gananciales, el otro cónyuge en la liquidación de los bienes gananciales puede adjudicárselas y la mercantil no puede hacer valer su derecho de retracto frente al mismo, pues no es un tercero.

Los estatutos de la mercantil tampoco pueden limitar o prohibir la adjudicación de las acciones al cónyuge no titular, pues al ser gananciales ya le pertenecían, aunque sin concretar dicha titularidad.

         5.- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges.     

         6.- Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o procedentes de otras causas que eximan de la restitución.

        7.- Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo

       Este apartado tiene especial valor en relación con la vivienda familiar, en el que se da una copropiedad o proindiviso entre parte ganancial y parte privativa.

        8.- Los bienes que los cónyuges adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cuando les atribuyan la condición de gananciales.

        9.- Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, si el primer desembolso tuviera tal carácter

        Se considera ganancial los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, vigente la sociedad de gananciales por precio aplazado, si el primer desembolso es ganancial, aunque los restantes plazos se abonen con dinero privativo.

        El cónyuge que pague con dinero privativo tiene derecho de reembolso por el dinero invertido en el bien ganancial.

        10.- Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales.

        Si dichas mejoras se realizan con dinero privativo existirá el derecho de reembolso del valor satisfecho.

        11.- Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges sin especial designación de partes.

        12.- Los arrendamientos en régimen de sociedad de gananciales

        13.- Los bienes adquiridos por los cónyuges tras la separación de hecho.

        La disolución de la sociedad de gananciales se produce con la firmeza de la sentencia de separación o divorcio.

        Un problema muy habitual es cuando se da separación de hecho y vigente la sociedad de gananciales, uno de los cónyuges adquiere bienes, que en principio serían considerados como bienes gananciales.

        En este caso, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que no integraran el patrimonio común cuando exista una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal.

        Es decir, que además de ser consentida y voluntaria de ambas partes, quede acreditado su voluntad en poner fin al matrimonio, para ello, se hace imprescindible que exista una ruptura económica que pruebe la voluntad de ambas partes de llevar vidas independientes económicamente con total desvinculación patrimonial.

        Rota la convivencia con estos requisitos no cabe reclamar derechos sobre las adquisiciones de bienes a los que no se ha contribuido.

        No se exige una duración mínima de la separación de hecho pero sí una inequívoca voluntad de poner fin a la convivencia y no una mera interrupción de la misma.

        Dicha doctrina no significa que sea una causa ex lege de disolución de la sociedad de gananciales, siendo necesario realizar los trámites legales adecuados.

        Como en todo se hace preciso entrar en el detalle y situación concreta para poder acreditar los requisitos establecidos.

Características de los bienes gananciales

        Las principales características de este régimen son:

  • Comunidad de Ganancias: Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio se consideran comunes
  • Igualdad en la Administración: Ambos cónyuges tienen iguales derechos y obligaciones en la administración de los bienes
  • Responsabilidad Compartida: Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante el matrimonio pueden afectar a los bienes gananciales, salvo que se demuestre que fueron contraídas en beneficio exclusivo de uno de ellos.
  • Liquidación Equitativa: En caso de disolución los bienes se reparten por mitad entre ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.

Cómo funciona los bienes gananciales

     En el régimen matrimonial de gananciales podemos distinguir tres masas patrimoniales:

         1.- Bienes Privativos del cónyuge A: aquellos que ya existían previamente a contraer matrimonio a uno de los esposos o que ha recibido posteriormente al matrimonio fruto de una herencia, donación o a título gratuito.

         2.- Bienes Privativos del cónyuge B: igual que lo anterior, pero pertenecen al otro miembro del matrimonio.

         3.- Bienes Gananciales: son los bienes adquiridos a título onerosos durante el matrimonio, así como, los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

         La administración y disposición sobre los bienes en común corresponde a ambos esposos, siendo necesario el consentimiento de ambos para realizar actos de disposición, salvo supuestos de necesidad o utilidad relevante.

¿Dónde se regulan los bienes gananciales?

     La regulación de los bienes gananciales se encuentra en los artículos 1.344 a 1.410 de nuestro Código Civil. En estos artículos puedes encontrar las normas relativas a su constitución, administración y liquidación.

         Además, algunas comunidades autónomas con derecho civil propio, como Cataluña, Baleares, Navarra y Aragón, tienen normas forales propias con regulaciones específicas, por lo que resulta de interés si estás en alguna de estas zonas tener conocimiento de dichas normas autonómicas o forales.

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