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DENUNCIAR POR ACOSO EX PAREJA

“Me veo en la obligación de bloquearte en whatsapp nuevamente y muy a mi pesar, debido a tus incesantes mensajes a cualquier hora del día. Se tus derechos como padre y respeto tu patria potestad, si pasara algo relevante a su salud, educación, etc, te informaré a la mayor brevedad.

Mañana volveré a intentar que hable contigo con llamada/video llamada, y ojalá tuvieras en cuenta que tan solo tiene tres años, que habrá días que quiera y habrá días que no.

Un saludo”

Este es el mensaje de una madre agotada después de estar, durante más de dos años, desde la ruptura de la relación de pareja, recibiendo a diario mails, mensajes en su contestador, whatsapp e incluso referencias expresas a través de estados de whatsapp, o publicaciones en muros de redes sociales, en los que de forma continua y, haga lo que haga, recibe expresa referencia a que estaba tratando de excluir, impedir o limitar el contacto de su hijo con su padre.

Este es un mensaje de socorro, una llamada de auxilio, un intento de desesperado de decir, BASTA YA, por favor.

Es habitual encontrarme con foros en redes sociales en los que se reúnen padres que alegan estar imposibilitados para ver, estar o comunicarse con sus hijos, y que responsabilizan de forma exclusiva de dicha situación a las madres de sus hijos.

En cada largo comentario que comparten solo veo un intenso dolor demonizando la figura materna.

Y a la inversa, también es muy frecuente encontrarse otros grupos, normalmente mayoritario de mujeres, cuyo discurso es responsabilizar, culpabilizar y demonizar la figura paterna, bajo el amparo de la existencia de actos de violencia de género.

En Casasempere abogados formamos parte en Facebook de más de 23 grupos cuya temática principal es dar soporte y apoyo a sus miembros sobre custodia compartida, sin embargo, en la mayoría de las ocasiones, sus contenidos o los comentarios que comparten a diario sus miembros, mayoritariamente padres, son comentarios en los que  “demonizan” la figura materna.

nos encanta empatizar con el dolor

Nos encanta ser víctimas. Nos deleitamos pensando y gritando a los cuatro vientos que nos impiden hacer esto y nos obligan a hacer esto otro. Nos encantan las palmadas en la espalda de cientos de personas desconocidas que, a través de las redes sociales, nos jalean y animan empatizando con sus comentarios, porque ellos creen haber vivido situaciones muy parecidas. Nos encanta empatizar con el dolor.

Te aseguro que sé de lo que estoy hablando, porque yo sí puedo demostrarte con un informe pericial elaborado por el gabinete psicosocial de Alicante, en el que se me concedió la custodia exclusiva paterna, ante la existencia de un claro intento de destruir la figura paterna. Yo puedo decir que sé perfectamente lo que es la “alienación parental” porque la he vivido, mejor dicho, sufrido.

Yo mismo he alimentado ese tipo de comentarios durante años y mi discurso ha sido, al igual que puedas estar haciendo tú hoy, el “demonizar” a la madre de mis hijos responsabilizándola de todo los desafíos que vivía. Que fácil es echar las culpas fuera.

¿Qué has hecho tú para estar donde estás ahora?

En Casasempere abogados no nos cansamos de decirlo. En realidad, toda gira en torno a las percepciones, a como quieres ver tu la historia que estás viviendo hoy.

Tus experiencias vividas hasta hoy hacen que interpretes todo lo que vives, y que saques tu propia y exclusiva versión de lo que estás experimentando hoy.

Para que tenga sentido el contenido del post de hoy, me vais a permitir que os ponga en antecedentes.

Ruptura de la relación de pareja antes del verano del 2019. La madre acude a nuestro despacho, y observo en la primera visita que no se muestra reacia a llegar con el tiempo a una custodia compartida, hecho que me agrada en dicha fecha, en la que el hijo común apenas tiene los dos años de edad. Sin embargo, sí percibo cierto temor o resquemor por el dolor acumulado en la convivencia, y me trasmite que el padre solo quiera pedir esa custodia por hacerle daño a ella.

Según nos relata la madre, el padre ha sido un padre ausente, poco implicado y cuyo principal interés es su propia vida personal.

Indica que, en dos años de vida del menor, apenas ha compartido tiempo a su lado. Que se ha visto muy sola en la crianza de su hijo, circunstancia que ha motivado la ruptura de la relación de pareja.

Mientras recabo los datos para conocer su situación, ella recurre de forma habitual a una expresión “Esto ya lo he vivido, está haciendo lo mismo que hizo a la madre de su otro hijo”. Y continúa diciendo:

“En aquel entonces, me creí que lo que decía de que la madre le impedía, le dificultaba y no le dejaba ver a su hijo era verdad.

Qué tonta que he sido. Ahora me doy cuenta de lo equivocada que estaba, y por lo que habrá tenido que pasar esta chica.

Javier, de verdad, tú no lo conoces. Da apariencia de otra cosa, pero realmente es dañino. Yo me lo he creído durante todos estos años y me ha tenido engañada por completo.

El niño le da igual. Yo he visto como se ha comportado durante años con su hijo mayor. Era yo quien me ocupaba de cuidarlo en los periodos de visitas mientras él seguía con sus cosas.”

Tras esa visita empezamos un intento de aproximación con el padre, que permitiera zanjar el proceso a través de un mutuo acuerdo.

Sin embargo, este padre tenía auténtica ANSIA por disponer de una CUSTODIA COMPARTIDA cuanto antes, y para ello se contaba a sí mismo que tenía que recuperar el supuesto tiempo perdido.

Pese a nuestros esfuerzos por hacer avanzar el asunto de manera cordial, siempre parecía que todo cuanto se hacía era poco a los ojos de este padre IMPACIENTE. Si se le daba más tiempo, al día siguiente exigía más, y si se le permitían más días, al día siguiente quería el doble.

Por no alargar la historia de forma innecesaria, debido a la presión y las continuas exigencias del padre, se llegó en un momento previo al auto de medidas provisionales, a que el propio menor rechazara al padre, al estar obligado prácticamente a diario a estar con su padre.

Te aseguro que se vivieron momento de mucha tensión, angustia y lágrimas.

En la vista de medidas provisionales, por recomendación del Ministerio Fiscal, se acordó realizar visitas tuteladas a través del punto de encuentro familiar.

Pues bien, esto tampoco fue suficiente para este padre, cuyas EXPECTATIVAS siempre eran infinitamente superiores a la realidad que vive.

Él en su fuero interno estaba convencido de que, con un par de visitas con su hijo en dicho centro, le iban a permitir incluso dormir los fines de semana con él.

Su discurso era REPETITIVO, y además contaba con un aliado de excepción, su abogado. El único mensaje era acusar a la madre de alienadora, de querer poseer en exclusiva y como un objeto al niño. De ser la responsable de impedir el adecuado y necesario contacto padre-hijo.

Si es la primera vez que escuchas la palabra alienadora, decirte que proviene de alienación parental. Aquí te dejamos un post y un vídeo para que la conozcas un poco más a fondo esta palabreja.

Si eres de los que prefiere ver un video para conocer el sentido de estas palabrejas legales que tanto nos gustan a los abogados, que sepas que en Casasempere abogados también tenemos un canal de youtube en el que puedes encontrar respuesta en video a todas tus dudas. Aquí te dejamos una entrevista a una psicológa en la que puedes conocer que es el síndrome de alienación parental.

Es curioso que durante años de convivencia no le INQUIETARA saber de su hijo durante días y ahora EXIGIERA un control absoluto y diario. EXIGIA bajo el amparo de sus derechos como padre el saber con todo detalle de la vida de su hijo en cada instante.

Por desgracia, todavía no había entendido que esto de los divorcios y custodias no va ni de la madre ni del padre. No se daba cuenta de que su hijo necesitaba ir más despacio para estar perfectamente bien a su lado.

Antes incluso de llegar a tener que hacer uso del recurso del Punto de encuentro familiar, se le ofreció el acudir a terapia familiar privada, para que un experto le explicara que sus deseos y ansias no podían estar por encima de las necesidades reales de su hijo.

Confundía el interés del menor con “me están impidiendo estar con mi hijo.”

No tenía reparos en querer justificar la necesidad de salir del control del punto de encuentro, y obtener ya más volumen, frecuencia y duración de sus visitas, queriendo comparar su situación a los llantos de su hijo al acudir al colegio por primera vez.

No tuvo reparos en alegar lo siguiente: “Si el niño se queda en clase y pese a que cada mañana llora no por ello se le saca del colegio, ¿por qué no puede estar con su padre, a pesar de que se quede llorando?

Es realmente triste que un padre sea incapaz de reconocer la diferencia de tono en el llanto de su propio hijo y que no sea capaz de entender que es NORMAL que un niño pequeño de tres años llore al quedarse con personas desconocidas, pero que lo que no es tan NORMAL es que llore al quedarse con su padre o madre.

Si un niño llora en compañía de las personas que se supone son con las que tiene más apego, es por que algo no va bien, y es necesario establecer las medidas adecuadas para evitar perjuicios mayores a ese niño.

Antes de seguir, permíteme que te haga unas preguntas:

¿Cómo te sentirías tú si recibieras más de 200 llamadas en un solo día del padre de tu hijo exigiendo ver en más ocasiones al hijo común?

¿Cómo te sentirías tú si te vieras obligada a diario a emitir un informe detallado del estado de salud y de todo lo que ha hecho tu hijo a lo largo de ese día?

¿Cómo te sentirías tú si te vieras obligada cada día de 19 a 20 horas a hacer una video llamada que durara esa hora entera al padre de tus hijos, y en este caso a un niño de 3 años?

¿Cómo te sentirías tú si a pesar de todos tus esfuerzos cada vez que intentas mejorar la relación padre-hijo recibieras un mensaje vía mail, wahtsapp o mensaje de audio en el contestador, en el que echaran por tierra todos tus esfuerzos?

¿A que empiezas a sentirte AGOBIADA?

¿Y si a pesar de todo cuanto haces, siempre pareciera poco? ¿Y si todos y cada uno de los mensajes que recibes fueran dirigidos EXIGIENDO MÁS?

¿Te imaginas tener que estar OBLIGADA continuamente a justificar todos y cada uno de tus movimientos con tu hijo a su padre?

Esta madre me llegó a decir por teléfono:

“Javier, al final voy a tener que hacer un gran hermano de mi vida emitido en directo para poder demostrar que yo no estoy manipulando ni influyendo en mi hijo.”

Por el amor de Dios, que tiene tres años. El padre quiere que esté todos los días una hora entera conversando con él y es un niño tan pequeño que le aburre.

Algo completamente LOGICO, ENTENDIBLE y NORMAL para cualquier persona menos para este padre OBSESIVO.

Hoy te vamos a hablar de como se puede llegar al punto de verse en la necesidad de tener que denunciar por acoso a tu ex pareja.

concepto de acoso

¿QUE SE CONSIDERA ACOSO?

Para encontrar respuesta a esta pregunta, tenemos que acudir al contenido del artículo 172 ter del código penal:

  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En conclusión, existe acoso cuando de forma REITERADA E INSISTENTE, sin estar debidamente autorizado, una persona vigila, persigue o busca la cercanía física, o intenta establecer comunicación por cualquier medio de comunicación con otra persona, o haga uso indebido de sus datos personales con el objetivo de que terceras personas se pongan en contacto con ella, siendo un requisito imprescindible que con dichos actos se altere gravemente el desarrollo de su vida.

¿CUAL ES EL CONCEPTO JURIDICO DE ACOSO?

El delito de acoso, o también llamado delito de stalking, se introduce en nuestro código penal con la reforma que entró en vigor el 1 de julio de 2015. Hasta ese momento no estaba recogido en nuestro texto legal.

Nos interesa acudir a la doctrina y jurisprudencia existente acerca del delito de acoso. En este caso contrato, vamos a destacar por su claridad a la hora de explicar el concepto jurídico de acoso dos sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante.

La primera de ellas es la sentencia nº 306/2020, recurso nº 360/2020 de fecha 12 de junio de 2020.

Dentro de los delitos contra la libertad se introduce un tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o la intención de causar algún mal ( amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la victima ( coacciones ) , se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la victima a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes , llamadas reiteradas , u otros actos continuos de hostigamiento … .

El legislador , al tipificar este delito de acoso y hostigamiento lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones , al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración grave de la vida cotidiana.

La segunda es la sentencia nº 148/2020, recurso nº 265/2020 de fecha 10 de marzo de 2020.

“Hemos de recordar que este delito, denominado “stalking” en el derecho anglosajón, de donde procede, se refiere a la conducta consistente en establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, no tiene por objeto específico ponderar el contenido de dichas comunicaciones, de manera que si el contenido de los mensajes en sí mismo tuviera un significado amenazante o coactivo podría, naturalmente, constituir otra clase de ilícito penal, que igualmente, debería ser perseguido en aplicación de las previsiones contenidas en el número 3 de ese mismo artículo.

Lo relevante para que pueda hablarse de un delito de acoso bajo esta modalidad es que las comunicaciones o los intentos de comunicación se realicen por quien conoce que el destinatario rechaza o no desea esa clase de comunicaciones y, pese a ello, en la forma y con el resultado exigido por el tipo penal, se las impone.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, de forma detenida y precisa, acerca de la naturaleza y configuración de este ilícito penal. Así, por ejemplo, en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 el Alto Tribunal explica que , ” Con la introducción del delito de acoso nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de  tradición jurídica continental: Alemania, Austria, Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia. En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

También hemos de tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo señala que los términos usados en el art.172 ter CP, pese a su elasticidad, (insistente, reiterada, alteración grave ) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

La Sentencia 324/2017 de 8 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado que este delito requiere una vocación de persistencia o una intencionalidad latente o explícita , de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática( persecución , reiteración de llamadas … ) capaz de pertubar los hábitos , costumbres , rutinas o forma de vida dela victima . No bastan por ello unos episodios , más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nitidos visos de continuidad , que además no comporten repercusiones en los hábitos de la victima .”

 REQUISITOS DEL DELITO DE ACOSO

Para que puedas saber cuáles son los 4 requisitos esenciales, que te permitan entender cuándo estamos ante un supuesto de delito de acoso, también vamos a hacer uso de la doctrina y jurisprudencia del delito de acoso, en concreto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 306/2020, recurso nº 360/2020 de fecha 12 de junio de 2020.

“Este delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda tienen unos contornos que pudieran resultar algo imprecisos: a) Que la actividad sea insistente; b ) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente; c ) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado a hacerlo . d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la victima que excede de la mera comodidad o molestia . Por ” grave alteración ” debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . STS Sala 2º, S 08-05-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 (EDJ 2017/53948), 12-07-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016 , entre otras .

Todo ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la persona que las sufre, generando como resultado una perturbación trascendente limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido.

Se enfatiza, así , la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbre o hábitos , como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento En definitiva , se está en presencia de un tipo penal muy “pegado” a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado . STS 12-07- 2017 y 8-05-2017 .”

alteracion grave del desarrollo de la vida cotidiana

En idéntico sentido y para remarcar os requisitos esenciales también nos interesa acudir a la segunda de las sentencias ya indicadas de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 148/2020, recurso nº 265/2020 de fecha 10 de marzo de 2020

“La Jurisprudencia viene exigiendo tres requisitos fundamentales para apreciar la concurrencia del delito de acoso tipificado en el art. 172.1 ter del C. P.

  1. a) Una estrategia sistemática de persecución a través de conductas insistentes y reiteradas dirigidas al logro de un a determinada finalidad que las vincule, es decir, un patrón de conducta que descarta actos aislados.
  2. b) La alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo y
  3. c) Denuncia previa del agraviado salvo que el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP .

Por tanto , en este delito se castiga a ” quien acose a una persona de forma insistente y reiterada , alterando gravemente su vida cotidiana, y se viene a tipificar una serie de conductas – vigilancias , contactos indeseados , llamados insistentes , uso indebido de datos personales para distintos fines , atentados contra la libertad ..- en que , bien no por no utlizarse violencia física o por no expresarse amenaza concreta , no podían ser sancionadas como delito de coacciones o amenazas , aunque la victima sufra una continúa persecución e intromisión en su vida privada , menoscabando su sentimiento de seguridad generándose con ello sentimientos de intranquildad y angustia .

En conclusión, para que exista la conducta que castiga nuestro código penal como ACOSO en su artículo 172 ter del código penal, se hace necesario reunir 4 requisitos esenciales:

1.- Que la actividad sea insistente.

2.- Que sea reiterada en el tiempo.

3.- Que el sujeto no esté legitimado o autorizado para hacerlo.

4.- Que produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la victima.

denuncia por acoso telefonico

¿QUE SE CONSIDERA ACOSO TELEFÓNICO?

Nuevamente vamos a hacer uso de la jurisprudencia existente para el delito de acoso. Conforme indica con claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 306/2020, recurso nº 360/2020 de fecha 12 de junio de 2020, es cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando la libertad ajena.

“La conducta consistente en el hostigamiento telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la persona afectada , en cuanto ve impedida su propósito de llevar a cabo una vida normal y queda sometida durante todo el tiempo que dure la conducta a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia libertad .

No es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, o que quiera establecer comunicación telefónica con otra persona, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajenaEl problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa coincidencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.

La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos o por querer comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo.

Este acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertadLa multiplicidad de mensajes y llamadas indeseados es susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones e integran , por si mismo , el delito de coacciones”

Estamos ante un delito de acoso telefónico o delito de hostigamiento en supuestos como en el de nuestra historia, en el que pese a haber comunicado expresamente el deseo de evitar ese contacto se reitera de forma incansable el querer imponer su deseo y voluntad unilateralmente generando intranquilidad y desasosiego en la persona que los recibe.

En el caso analizado, bajo el amparo o justificación del derecho a establecer unas comunicaciones paternas, se pretende justificar el realizar incansables y reiteradas llamadas o enviar incesantes mensajes de whatsapp, hasta llegar a provocar la perturbación e intranquilidad de quien los recibe.

Así que, mucho ojo, porque nuestra ansia o el deseo desmedido de querer imponer a nuestra ex pareja, como deseamos, que se realicen las visitas o las comunicaciones con nuestros hijos, puede, sin quererlo, ser motivo de condena penal al estar cometiendo, aún sin saberlo, delito de acoso. 

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¿ES NECESARIO DENUNCIAR POR ACOSO?

Para dar respuesta, debemos acudir de nuevo al contenido del artículo 172 ter del código penal:

  1. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En consecuencia, debes saber que SÍ es necesario denunciar¿Siempre?

No, como ocurre con toda regla, existen excepciones, las cuales aparecen recogidas en el artículo 172 ter del código penal:

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

Si vamos al contenido del apartado 2 del artículo 173 del código penal, nos encontramos que, entre otros, son la pareja o cónyuge, hijos, padres o hermanos.

  1. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
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DELITO DE ACOSO PENAS

Al delito de acoso conforme a nuestro código penal, artículo 172 ter, se le aplican las siguientes penas:

  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses (…)
  2. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

En relación a las penas o condenas que se aplican por el delito de acoso, podemos establecer DOS TIPOS de condenas:

1.- El tipo de condena NORMAL.

2.- El tipo de condena AGRAVADO.

1.- El tipo de condena NORMAL, que es el que se aplica a cualquier persona que cumpla los requisitos legales exigidos, y que hemos comentado en este artículo, y cuya pena es de PRISIÓN de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.

2.- El tipo AGRAVADO, es decir, al que se aplica, o con el que se condena con una pena más grave. Estos son los supuestos en los que la persona que está cometiendo el delito lo dirija contra su ex pareja de hecho o matrimonial, hijos, ascendientes, hermanos o personas de especial vulnerabilidad con los que se conviva.

En este supuesto se le condena con pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

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PRUEBAS PARA DENUNCIAR ACOSO

Va a depender del medio empleado por el que se lleve a cabo el acoso. Como hemos visto, puede ser por cualquier medio de comunicación, mail, llamadas telefónicas, mensajería instantánea (whatsapp), publicaciones en redes sociales…etc.

Hay que tener en cuenta, insistimos, que lo importante es poder acreditar que en tu caso se cumplen los requisitos esenciales que hemos reseñado en este post.

Por lo tanto, necesitas disponer de pruebas que permitan acreditar ante el juez que se dan todos y cada uno de esos requisitos:

1.- Que la actividad sea insistente. Si, como en el caso de nuestro ejemplo, son continuos mensajes de whatsapp, mails o llamadas, por ello, debemos disponer de todas las conversaciones de whatsapp que se han mantenido, o los mails que se han remitido, o el registro de las llamadas recibidas con su duración, para poder acreditar esa actividad insistente.

2.- Que sea reiterada en el tiempo. Este elemento queda acreditado con los mismos medios de prueba del apartado anterior.

Para ambos requisitos, cobra especial importancia la existencia de denuncias previas, que puedan acreditar tanto la insistencia como que es una conducta reiterada en el tiempo.

3.- Que el sujeto no esté legitimado o autorizado para hacerlo. En primer lugar, que quede claro, como en la historia de ejemplo, que hay una oposición clara a no recibir ese tipo de comunicaciones.

Debes remitir una comunicación donde se vea claramente que no deseas recibir este tipo de contenidos, para que esa actividad pueda cesar voluntariamente sin necesidad de denunciar.

Tampoco debe existir sentencia que permita el establecimiento de dicha comunicación.

En nuestra historia de este post, el padre pretendía justificar los continuos contactos bajo el amparo de existencia de una orden judicial, que justificaba la necesidad de esos contactos por su condición de padre.

El error de este padre estaba en que confundía el contenido de lo que el juez autorizaba. El juez, en los procedimientos de divorcio o custodia puede permitir que se realicen comunicaciones entre padre e hijo, pero lo que no autoriza jamás es que esas comunicaciones sean atosigadoras e incesantes hasta el extremo de llegar a perturbar y agotar a la persona que las recibe.

Nadie discute, y mucho menos la madre de nuestra historia que el padre tiene derecho a comunicarse con su hijo, pero no se puede pretender que una vez rota la relación de pareja se EXIJA Y OBLIGUE a un contacto DESMESURADO, que obligue prácticamente a la madre a retransmitir en directo todos y cada uno de los movimientos que hace o realiza con su hijo a lo largo de las 24 horas del día, cada día del año.

4.- Que produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima.

Este supuesto se puede probar perfectamente como en el supuesto relatado de ejemplo cuando la madre debe dejar de hacer sus rutinas de vida diarias, por exigencia e imposición del padre, el cual en un afán obsesivo exige que las videollamadas no solo las haga con él, sino que también debe la madre estar disponible para video llamadas con la abuela paterna y con la madre de su hijo mayor en otros días de la misma semana.

Parece ser que tampoco ha entendido que es él, como padre, el que debe organizar su tiempo, o el lugar en el que se encuentra, para que en los contactos telefónicos o por video llamada, su hijo pueda interactuar y ver a su abuela paterna o a su hermano de padre. No se puede IMPONER o trasladar la obligación a la madre y ser ella la que deba organizar su tiempo, rutinas o hábitos para satisfacer los deseos del padre.

Una prueba esencial de que las conductas que se están realizando menoscaban la tranquilidad y producen angustia o acoso psicológico, es contar con informes médicos o psicológicos a los que te hayan podido derivar desde la consulta de tu médico de cabecera, ante la situación de angustia que te puede llevar el soportar la presión que este tipo de conductas provoca.

Los principales elementos de prueba que se utilizan en los juzgados, para demostrar la existencia de acoso son:

  • Partes de Baja Laboral
  • Tratamientos médicos
  • Peticiones de salida o entrada antes del trabajo
  • Denuncias Anteriores ante hechos similares
  • Correos electrónicos
  • Mensajes de whatsapp u otras aplicaciones de mensajería instantánea
  • Mensajes publicados en foros o muros de redes sociales
  • Testigos presenciales
  • Grabaciones de llamadas o conversaciones realizadas
que hacer si te acosan por wjatsapp

¿QUE HACER SI TE ACOSAN POR WHATAPP O REDES SOCIALES?

Lo más importante es preservar y garantizar las pruebas que permitan verificar que esos comentarios han existido, y con su contenido poder analizar si se cumplen los requisitos exigidos para que podamos estar hablando de un delito de acoso.

Debemos tener muy presente que cuando el medio utilizado para la comisión del delito es internet o el uso de mensajería instantánea, la velocidad de actuación es esencial, ya que es un medio que puede ser alterado con suma facilidad.

Mensajes de WhatsApp

Además de proceder a la inmediata captura, se debería, para evitar impugnaciones en sede judicial sobre manipulaciones de su contenido, proceder a la extracción de las conversaciones a través de pericial forense, realizado por perito informático especializado en extracción de datos de dispositivos móviles, que permita acreditar que dicha conversación ha existido, pueda acreditar su contenido, y justificar que no ha sido posteriormente a su existencia manipulada en su contenido.

* Mensajes a través de redes sociales

Lo más importante es garantizar su existencia y el contenido exacto que fue objeto de publicación o difusión. Para ello, existen herramientas como https://www.egarante.com/, que emite un certificado que permite dejar constancia con huella digital del contenido y el momento exacto en el que ese comentario estaba publicado.

Con estas medidas, de manipularse su contenido o editarse con posterioridad por quien lo publicó, podemos dejar plena constancia de su existencia y contenido exacto en dicho momento.

        * Correos electrónicos o mails

Al igual que ocurre con los mensajes de WhatsApp, es necesario su extracción a través de prueba pericial informática, que permita la extracción con garantías que permita acreditar su existencia, contenido y ausencia de manipulación.

        * Conversaciones Telefónicas

La prueba reina de forma indiscutible en este supuesto es la grabación, puesto permite dejar constancia del contenido exacto que ha sido expresado verbalmente.

Las palabras se las lleva el viento, salvo que sean adecuadamente capturadas para dejar constancia.

Si quieres un plus añadido puedes hacer uso de aplicaciones como https://www.burovoz.es/que graba aquellas llamadas que tu desees conservar con garantías legales.

plazo prescripcion denuncia por acoso

¿CUANTO TIEMPO TENGO PARA DENUNCIAR ACOSO?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos tener presente la condena aplicable al delito de acoso y con ella tenemos que acudir al artículo 131.1 del código penal,

  1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

Como podemos observar, el plazo máximo para denunciar este tipo de hechos es de cinco años, desde el día en que se haya cometido el hecho que constituya delito.

Pese a lo que puedas estar pensando, sobre todo si eres hombre, la madre de nuestro ejemplo no presentó DENUNCIA.

Te aseguro que por lo que hemos vivido a su lado durante estos dos años juntos, en cualquier otro despacho YA ESTARÍAN en los juzgados de VIOLENCIA DE GENERO.

Razones no le faltaban para acudir a ellos, y en cualquier otro despacho le habrían incitado a denunciar, pero esta madre ha entendido, gracias a nuestra ayuda, que la mejor forma de ayudar a su hijo no es ese camino.

La denuncia solo aumentaría el ego victimista de este padre, y le daría más fuerza para continuar con sus conductas.

Esta madre ha entendido que lo mejor es tratar de favorecer ese contacto padre-hijo, que ahora tanto cuesta, y para ello, se vuelca en colaborar con la ayuda de los psicólogos especialistas, a que su hijo n o muestre rechazo a estar junto a su padre.

Aunque parezca IMPOSIBLE de creer, existen muchísimas mujeres que no hacen un uso abusivo de las leyes de violencia de género, y que tratan de evitar tener que acudir a este camino.

Incluso como cuando en el caso que relatamos, el padre con sus actuaciones INVITAN de forma continua a dar ese paso.

Dejemos de DEMONIZAR de forma GENERALIZADA, cada caso es único y especial.

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Muchas Gracias

Javier González González

Padre, Divorciado y experto apasionado del Área de Familia en Casasempere abogados.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

 ¿Qué requisitos se necesitan para denunciar acoso por whatsapp?

Para que exista acoso por whastapp es necesario que la víctima reciba innumerables mensajes a través de whatsapp sin ser su deseo recibirlos y que perturben su tranquilidad. Los hechos deben de cumplir los 4 requisitos esenciales del delito de acoso:
1.- Que la actividad sea insistente
2.- Que sea reiterada en el tiempo
3.- Que no este autorizado o legitimado para hacerlo
4.- Que provoque una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima

 ¿Qué es el delito de hostigamiento?

Es un sinónimo alternativo para denominar al delito de acoso. También se conoce como delito de stalking. Se entiende por hostigamiento cuando una persona vigila, persigue o busca comunicarse por cualquier medio de comunicación con una persona que no desea recibir comunicación alguna.

 ¿Qué tipo de pruebas se usan para denunciar acoso?

va a depender del medio en el que se produzca el acoso, si quieres saberlo con detalle te invitamos a que leas nuestro post. Te dejamos los principales medios de prueba:

1.- Partes de baja
2.- Tratamientos médicos
3.- Denuncias anteriores
4.- Correos electrónicos
5.- Mensajes de whastapp u otras aplicaciones de mensajería instantánea
6.- Mensajes publicados en foros o muros de redes sociales
7.- Grabaciones de llamadas

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